martes, 23 de septiembre de 2014

ACE 69 ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA VE-BR ALADI

 ACE 69 ENTRE VENEZUELA BRASIL -ALADI
 Acuerdo, suscrito también el 26 de diciembre de 2012
, contiene las disposiciones en materia de liberación
comercial que regularán el comercio entre ambos países como parte del
proceso de incorporación de Venezuela al MERCOSUR.
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En materia arancelaria, Brasil otorgará de forma inmediata a
Venezuela el 100% de preferencia para la totalidad del universo arancelario
con excepción de los productos del sector automotor.
Por su parte, Venezuela otorgará a Brasil la liberación a partir del
1° de enero de 2014, a todos los productos del universo con excepción de
aquellos listados en el Anexo I del Acuerdo y de los productos del sector
automotor.
Para los 777 ítem de la NALADISA (1996) listados en el referido
Anexo I, Venezuela otorga a Brasil preferencias arancelarias a partir de
los niveles vigentes en el marco del ACE 59 al 31 de diciembre de 2012,
conforme a cronogramas de desgravación anuales y automáticos que
inician el 1 de enero de 2013 y culminan el 1 de enero de 2018.
En el caso de los productos del sector automotor, mientras no se
defina un tratamiento específico, se aplicarán las disposiciones contenidas
en el ACE 59, con el nivel de preferencias vigente al 31 de diciembre de
2012.
Es de destacar que el Acuerdo no contiene un tratamiento especial
para los cuatro ítems que conforman el sector azucarero, por lo cual Brasil
otorgará a Venezuela el 100% de preferencia a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo. Por su parte, Venezuela, al haber incluido estos productos
en el Anexo 1, otorgará a Brasil una preferencia de 60% durante los años
2013 a 2017 y de 100% a partir del 1 de enero de 2018.
Cabe recordar que en el ACE 59, si bien se había acordado para
estos productos un cronograma a 15 años, el Acuerdo establecía la no
aplicación del Programa de Liberación Comercial y que la desgravación
y demás condiciones de acceso iniciarían su aplicación cuando las Partes
así lo acordaran.
Con respecto a las normas de origen, el Acuerdo dispone que En el caso de los productos del sector automotor, mientras no se
defina un tratamiento específico, se aplicarán las disposiciones contenidas
en el ACE 59, con el nivel de preferencias vigente al 31 de diciembre de
2012.
Es de destacar que el Acuerdo no contiene un tratamiento especial
para los cuatro ítems que conforman el sector azucarero, por lo cual Brasil
otorgará a Venezuela el 100% de preferencia a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo. Por su parte, Venezuela, al haber incluido estos productos
en el Anexo 1, otorgará a Brasil una preferencia de 60% durante los años
2013 a 2017 y de 100% a partir del 1 de enero de 2018.
Cabe recordar que en el ACE 59, si bien se había acordado para
estos productos un cronograma a 15 años, el Acuerdo establecía la no
aplicación del Programa de Liberación Comercial y que la desgravación
y demás condiciones de acceso iniciarían su aplicación cuando las Partes
así lo acordaran.
Con respecto a las normas de origen, el Acuerdo dispone que
aquellos productos que no posean requisitos específicos de origen en el
marco del ACE 59 se les aplicarán los requisitos de origen del MERCOSUR
a partir del 31 de diciembre de 2013. En cuanto a esta disposición, cabe
hacer notar que mientras que las preferencias y los requisitos específicos
del origen del ACE 59 están expresados en NALADISA (1996), los requisitos
específicos de origen del ACE 18 lo están, actualmente, en NCM (2007).
No obstante lo anterior, si dichos productos están comprendidos
en el Anexo I, tanto si son originarios de Venezuela como de Brasil, como es
el caso de los productos del sector azucarero, la aplicación de los requisitos
de origen del MERCOSUR tendrá lugar, a más tardar, el 5 de abril de 2015.
Por lo tanto, para aquellos productos que no poseen requisitos
específicos de origen definidos en el ACE 59, tanto si están comprendidos
en el Anexo I como si no lo están, mientras que no se apliquen los requisitos
de origen del MERCOSUR, será de aplicación el Régimen General de Origen
del ACE 59.
Para los productos que posean requisitos específicos de origen
definidos en el ACE 59, incluidos los del sector automotor, se continuarán
aplicando dichos requisitos y los plazos para la adopción del Régimen
de Origen MERCOSUR serán negociados en el ámbito de la Comisión
Administradora del Acuerdo en un lapso no mayor de 180 días contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Para los productos del sector petrolero originarios de Venezuela
listados en el Anexo II del Acuerdo, se aplicarán los requisitos específicos
de origen previstos en el ACE 59.
Por último y al igual que en el ACE 68, en el Acuerdo se establece
que las disposiciones del ACE 59 y de sus Protocolos Adicionales serán
aplicadas en forma subsidiaria para todas aquellas situaciones no previstas
en el ACE 69.

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